05 abril 2008

L.O.C. N° 18.695 de Municipalidades.

Oscar Contreras Arellano.

Un profesor al Concejo Municipal.

Amigas, amigos y ex-alumnos de mi Comuna:

Hoy, he creído conveniente dirigirme a ustedes para informarles que he tomado la decisión de postular al Concejo Municipal de mi Comuna. Lo hago como independiente, inserto en la combinación "Juntos Podemos Más" que lidera el partido Comunista. Ello porque conozco sus ideales programáticos y los comparto plenamente, en razón que van en beneficio de las clases sociales más postergadas de mi comuna.

Estoy cierto que es necesario estar preparado para postular a estos cargos y yo lo estoy. Lo digo porque conozco la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades con sus 145 artículos que regulan el accionar de la gestión municipal. Ley N° 18.695.
El Decreto Ley N° 3.063, llamado Ley de Rentas Municipales, que regulan los ingresos o rentas municipales.

En esta oportunidad, he creído conveniente hacer una síntesis de ambas leyes, que permitan entregar un conocimiento sumario de la importancia que tiene su preparación para quien pretenda llegar al municipio.

Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Ley N° 18.695.

1.- ¿Cómo pueden definirse las municipalidades?

Son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. (Art. 1°.).

2.- ¿Qué es la L.O.C. N° 18.695 de Municipalidades?

Es la ley que establece las funciones y atribuciones que le corresponden a las municipalidades, la que norma su patrimonio, financiamiento y régimen de bienes, la que dispone la organización interna de ellas, las disposiciones generales aplicables y el concejo: sus atribuciones, incompatibilidades e inhabilidades y todo lo atingente a los procesos elccionario de las autoridades municipales. Asimismo establece las instancias de participación ciudadana, las audiencias públicas y las oficinas de reclamos y los plebiscitos comunales. Por último fija normas sobre corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales. (Presentación de la Ley).

3.- ¿Cuáles son los principales instrumentos con que debe constar la gestión municipal?

A lo menos con: a) El plan comunal de desarrollo y sus programas.
b) El plan regulador comunal.
c) El presupuesto municipal anual.(Art.6°).

4.- ¿Qué es el plan comunal de desarrollo en la comuna?

Es el instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comuna local y a promover su avance social, económico y cultural. (Art.7°).

5.- ¿Cómo se denominan las resoluciones que adopten las municipalidades?

Se denominan ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones. (Art.12°).

6.- ¿Qué dice la L.O.C. de Municipalidades sobre el alcalde?

El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.

7.- ¿Cuál es la responsabilidad que tiene el alcalde con el concejo?

El alcalde deberá presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del concejo, el plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, el plan regulador, las políticas de la unidad servicios de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y las políticas y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos. (Art.56°).

8.- ¿Qué dice la L.O.C. de Municipalidades sobre el concejo?

En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.(Art.71°).

9.- ¿Cómo se rige la carrera funcionaria del personal municipal?

El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguiente.(Art.51°).

10.-¿Quién fiscaliza a las municipalidades?

Las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia. (Art.51°).

11.-¿Qué dicen las disposiciones generales de la L.O.C. sobre el alcalde?

El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.
En la condición antedicha, el alcalde deberá presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del concejo, el plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, el plan regulador, las políticas de la unidad de servicios de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y las políticas y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos. (Art.56°).

12.-¿Además de fiscalizar al alcalde, qué otra facultad tiene el concejo?

La fiscalización que le corresponde ejercer al concejo comprenderá también la facultad de evaluar la gestión del alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo, en el ejercicio de sus facultades propias. (Art.80°).


Ley de Rentas Municipales.
Decreto Ley N° 3.063

Artículo 1°.-
Los ingresos o rentas municipales se regulan por las disposiciones de la presente ley, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y las contenidas en leyes especiales.

Artículo 2°.-
Los ingresos o rentas municipales serán percibidos por la unidad encardada de la Administración y Finanzas de cada municipalidad, según lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Artículo 6°.-
El servicio domiciliario por extracción de basuras se cobrará en los sectores urbanos y suburbanos de las comunas.

De los impuestos municipales.

Artículo 12°.-
Los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán grabados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva.

Artículo 23°.-
El ejercicio de cada profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

Del aporte fiscal.

Artículo 35°.-
El fisco aportará anualmente a las municipalidades del país una suma cuyo monto global se determinará en la Ley de Presupuesto del sector público respectivo.

Artículo 36°.-
El total de la suma que corresponda al aporte fiscal incrementará el Fondo Común Municipal a que se refiere el Artículo 38.

De los Recursos Municipales por Concesiones, Permisos o Pagos de Servicios.

Artículo 40°.-
Llámanse derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exensión contemplada en un texto legal expreso.

Artículo 41°.-
Entre otros servicios, concesiones o permisos por las cuales están facultadas las municipalidades, se contemplan especialmente los siguientes:
1.- Los que se prestan u otorgan a través de la unidad a cargo de obras municipales, relativos a urbanización y construcción.
2.- Ocupaciones de la vía pública, con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc.
3.- Extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público, o desde pozos lastreros de propiedad particular.
4.- Instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público.
5.- Derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea oída y vista desde la misma.
El alcalde decretará una vez al año los valores que regirán para el año siguiente.
En el caso de altoparlantes, las municipalidades estarán facultadas para negar o poner término discrecionalmente a los permisos que se otorguen para este medio de propaganda.
6.- Examen de conductores y otorgamiento de licencias de conducir.
7.- Transferencia de vehículos con permiso de circulación. 1.5% sobre el precio de venta.
8.- Comerciantes ambulantes.

Artículo 44°.-
En los remates que deban realizarse para vender bienes en subasta pública, tales como los objetos perdidos o decomisados, los animales aparecidos u otros activos que corresponda liquidar, intervendrá como martillero el secretario municipal, tesorero municipal o martillero público que el municipio designe.

Artículo 45°.-
Las municipalidades en cuyo territorio jurisdiccional existan balnearios, percibirán los derechos que se paguen por las concesiones de uso y goce en,las playas ubicadas en dichos balnearios.

Del Cobro Judicial.

Artículo 47°.-
Para efctos del cobro judicial de las patentes, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal.
La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Lo dispuesto en el inciso precedente, es sin perjuicio de las sanciones que correspondan aplicarse por el Juez de Policía Local correspondiente.

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